del criterio transcripto de Fallos 305:2182 , las notas de protesta que acompañaron los pagos realizados por la actora podrían considerarse expresión inequívoca de su pretensión de repetirlos, constituyendo el pedido de devolución al que se refiere el art, 129 de la ley 11.683. En efecto, en virtud .
de dichas protestas, reconocidas por el fisco, que las consideró insuficientes, se despeja lo manifestado por esta Corte en la causa "Hidrapulp", en el sentido de que el deudor recién se anoticiare de su obligación por la demanda judicial de repetición o el pertinente reclamo administrativo (cf.
cons. 9, causa citada). .
6) Que fijado el alcance del pronunciamiento de Fallos 305:2182 con relación a este caso, corresponde también meritar otras circunstancias sobrevinientes a dicho pronunciamiento, que habrán de tenerse en cuenta ya que integran la realidad jurídica actual, eri-la cual se inscribirá el presente fallo (Fallos: 301:947 ; 307:1263 ; 310:819 ).
7) Que tal como se afirmó precedentemente, en los últimos años el Tribunal ha reconocido que la actualización se debe con prescindencia de la mora del deudor. En realidad, dicho reconocimiento, que importó una clara distinción entre los intereses resarcitorios y la actualización por de- preciación monetaria, se hallaba ya implícita en la doctrina de Fallos:
294:434 , en la que se sostuvo que "el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda", criterio reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (Fallos: 310:750 ). Es decir que como se afirmó en Fallos: 310:1706 "no se trata de devolver un monto mayor sino únicamente de mantener constante el valor adquisitivo de los importes depositados" . .
8) Que la reforma de la ley 11.683 por la ley 23.314 modificó el artículo 115 estableciendo que "el monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda". Ello importaría prescindir de la situación de mora para determinar la procedencia de la actualización de un crédito en materia fiscal, pues la pretensión de actualización no difiere de la de cobrar el crédito mismo. Por tanto, el art. 129 de la ley 11.683, que establecía la actualización recién a partir de la interposición del pedido de devolución o del reclamo administrativo, resultaba incongruente con el nuevo régimen introducido por la ley 23.314. Di
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2943
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