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Fallos: 315:2939 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
- Buenos Aires, 15 de diciembre de 1992.

Vistos los autos: "Hoteles de Turismo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición".

Considerando: 19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- .

tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, desestimó la demanda deducida por Hoteles de Turismo S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento de su derecho al cobro de los intereses y actualización previstos por los arts. 161 y 129 de la ley 11.683 desde la fecha en la que efectuó diversos pagos en concepto de impuesto al valor agregado, a cuya repetición se avino la Dirección General Impositiva, bien que estableciendo como punto de partida de aquellos conceptos. al momento en el que se formalizó el pertinente reclamo administrativo.

2) Que en el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, Ta actora discrepa con el criterio del tribunal en cuanto entendió que los reclamos formulados por su parte no eran idóneos para configurar el dies a quo al que se refiere el mencionado art. 129. Sostiene, en este sentido, que esa norma en momento alguno requiere la existencia de una "interpelación.

eficaz" como recaudo al que subordine el nacimiento de la actualización, sino que, entre otros, menciona como medio apto a tal fin al "reclamo administrativo", en modo suficientemente genérico como para abarcar toda manifestación de disconformidad que tenga por finalidad impugnar el cri terio fiscal aplicado.

Sin perjuicio de ello, entiende que en la sentencia se omitió considerar que el caso planteado -en cuanto se refiere a ingresos efectuados sin que existiera la obligación tributaria respectiva- excede el ámbito del poder impositivo del Estado y se enmarca en.el concepto del pago sin causa regulado por el derecho civil, conforme al cual corresponde que la depreciación monetaria sea calculada desde que cada prestación tuvo lúgar, pues sólo así se mantendría el valorintrínseco del crédito generado por ese pago — indebido.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2939

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