sivo alos efectos del ajuste por inflación, siempre que -de conformidad con lo dispuesto por el art. 134 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias- surjan de compromisos irrevocables de suscripción de acciones, documentados mediante instrumento público o privado, y se inicien dentro del termino allí indicado los trámites de inscripción del respectivo aumento de capital. La concurrencia de tales extremos no ha sido, sin embargo, acreditada ni aun invocada en el caso. . .
9") Que si se toma en consideración asimismo que la ley 21.894 alude, para excluirlos del pasivo computable, a aquellos saldos que provinieran de operaciones celebradas con la sociedad en condiciones distintas de las que pudieran pactarse entre partes independientes, no ofrece dudas que la mención del legislador se circunscribió a las operaciones que, por su naturaleza, fuesen susceptibles de ser celebradas, indistintamente, con integrantes de la sociedad o con terceros ajenos a ella.
10) Que el examen de los conceptos a los que se hizo referencia precedentemente permite comprobar que en su generalidad responden a.
créditos que sólo pudieron generarse en cabeza de los accionistas por su calidad de tales, lo que excluye la posibilidad de que la hipótesis de la segunda parte del inciso en examen pudiera llegar a verificarse en el caso, ya que tales actos no podrían ser convenidos con terceros ajenos a la sociedad, en condición alguna.
11) Que, sin perjuicio de lo expresado, debe señalarse en lo atinente a los restantes conceptos incluidos en la cuenta mencionada, que precisa mente la adopción por la recurrente del criterio de registración global ya referido obsta a la admisibilidad de la pretensión esgrimida, ya que, en consecuencia con aquel temperamento, no ha aportado a la causa elemento alguno que permita establecer en forma discriminada conforme a lo antes expuesto, la medida en la-que aquélla podría prosperar, Por ello, se confirma la sentencia de fs. 182/184. Con costas. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO — MoL.INÉ O'Connor - ANTONIO BOGGIANO. —
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2802
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2802¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 628 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
