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Fallos: 315:2800 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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35 accionistas, ya que la disposición referida contempla un distinto tipo societario. . Para corroborar esa conclusión, advirtió el tribunal que la ley, al refe- rirse a los conceptos que deberán detraerse del activo, contempla en dos incisos distintos a "los saldos pendientes de integración de los accionistas" y a "los saldos del dueño o socio provenientes de integraciones pendientes", distinción que también surge de la ley de impuesto a los capitales, cuyo art. 10 alude en forma diferenciada a los saldos deudores de los accionistas y a los correspondientes a los socios.

En tales condiciones, y atento a lo prescripto por el art. 11 de la ley 11.683 -conforme al cual sólo cuando no sea posible fijar por la letra o el — espíritu el sentido o alcance de las normas tributarias, podrá acudirsc a las contenidas en el derecho privado- consideró aplicable cl tratamiento aludido, sin obstar a ello que en materia societaria no se efer.túe análoga distinción conceptual. —° 3) Que en el recur 0 extraordinario interpuesto contra la sentencia, la apelante cuestiona esa interpretación al sostener, entre otros argumentos, que el v cablo "socio" designa a todo integrante de una sociedad, sin que quepa admitir distingos según el tipo societario adoptado. En este sentido, destaca que la ley 19.550, en especial en el art. 162 y concordantes, utiliza el término "socio" como sinónimo de accionista, sin que nada indique, en su entender, que en el derecho tributario pierda tal acepción.

Rebate lo afirmado por la Cámara acerca de que el criterio adoptado halle fundamento en el tratamiento cn dos distintos incisos de los rubros que pueden detraerse del activo, ya que sostiene que no existe en la ley correlación entre los conceptos que deben excluirse del activo computable y aquellos que integran el pasivo. .

4) Que el recurso intentado es formalmente admisible, ya que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). . .

5) Que, en primer término, cabe recordar que esta Corte ha señalado que cuando se encuentra en discusión el alcante que corresponde asignar .

a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en sudecisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2800

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