inteligencia que de ésta proponen se aparta sustancialmente de la doctri na que la anima, 5) Que, en efecto, esta Corte señaló en el citado pronunciamiento que — la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del .
régimen republicano cuya preservación resulta obligatoria para las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de la Constitución Nacional.
De ese modo ratificó, una vez más, que la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones conferidas en común al "órgano -institución" yal "órgano-individuo" no lo ha sido para exclusivo beneficio personal o pa_ trimonial de los magistrados, sino para resguardar el funcionamiento in:
dependiente del Poder Judicial en el equilibrio tripartito de los poderes del Estado (Fallos: 176:73 y 307:2174 , considerando 4) y cumplir así en forma más acabada el propósito de afianzar la justicia enunciado por nuestros constituyentes en el preámbulo de la Ley Suprema (A.302.XXIL "Almeida Hansen, Jorge A. y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia- s/ amparo", del 28 de marzo de 1990).
Destacó, empero, que si bien el aludido principio de intangibilidad no podría ser desconocido en el ámbito provincial, de ello no debía derivarse que la interpretación formulada sobre sus alcances en el orden local tenía que ser necesariamente igual a la adoptada por esta Corte y demás tri + bunales de la Nación respecto a la garantía de que gozan los jueces según los arts. 94 y ss. de nuestra Ley Suprema.
6") Que, en esas condiciones, y frente a la aceptación por parte de los tribunales locales de la existencia de un deterioro tal que justificaba la procedencia de la acción, la Provincia de Buenos Aires debió acreditar la adopción de los mecanismos necesarios para preservar la garantía constitucional en juego más allá de que, en su interpretación, ella pudiera dife- .
rir de la efectuada por los triMunales federales respecto a los jueces pertenecientes al Poder Judicial de la Nación.
7") Que, por el contrario, la recurrente se limitó a afirmar que la varias veces mencionada disposición de nuestra Ley Suprema tiene como desti- .
natarios directos a los jueces del Poder Judicial de la Nación y que la intangibilidad de las remuneraciones de sus jueces nunca tuvo garantizada en las constituciones bonaerenses, razón por la cual la extensión de la
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2796
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