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Fallos: 315:2770 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1992.

VISTO
La presentación del oficial notificador Víctor G. Pulichino, por la cual se agravia de su calificación al no habérsele computado el puntaje correspondiente al curso de capacitación realizado, y por el hecho de haber sido, a su juicio, erróneamente valorado el rubro antigiiedad, y o .

Que al momento de ser calificado el peticionario se hallaba vigente la acordada 25/90, que modificó la acordada 31/89, y dispuso que a quienes se les asignen 5 puntos por título universitario no se les otorgue puntaje alguno por su asistencia y aprobación de los cursos de capacitación, circunstancia que sf era posible con el régimen anterior.

Que aun cuando el presentante realizó el curso con anterioridad a la modificación reglamentaria, la actual calificación debe efectuarse de acuerdo con el régimen vigente, sin que pueda alegarse la existencia de un derecho adquirido, pues nadie lo tiene al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a su inalterabilidad (Fallos: 301:608 ; 303:1835 ; 304:1374 ).

En este sentido, es menester destacar que al momento de la realización del curso el agente no estaba en condiciones de ser calificado, y que es presupuesto el cumplimiento de todos los actos y condiciones sustanciales y de todos los requisitos formales previstos por aquéllos para ser titular de un derecho, pues sólo asf la situación jurídica general creada por la norma se transforma eri una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por otra posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472 ; 307:2035 ).

Que, en cuanto al segundo de los planteos, el inciso e).del art. 4° de la acordada 31/89, que otorga medio punto por cada año de servicio en "la categoría de notificador", debe interpretarse en el sentido de que otorga tal puntaje, en el supuesto de notificadores que hubiesen ascendido, sólo respecto al cargo que ocupa el interesado en el momento de la calificación, tal como acontece en el reglamento aplicable para el personal que se desempeña en esta Corte (v. acordada 58/89).

LU

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2770

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