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Fallos: 315:2773 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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es ilegal debe rectificarse, y en primer término por la propia Administración pública, y a falta de ella por el órgano jurisdiccional competente. El administrado debe tener garantías de justicia respecto de la Administración pública". (Bielsa, Rafael "Derecho Administrativo", T. In° 40, p. 137, Ed.

El Atenco, 1947).

4") Que desde antiguo esta Corte ha afirmado la vigencia de tal principio, de indudable contenido ético, declarando que "... la Administración «que debe ser leal, franca y pública en sus actos..." no puede utilizar en su beneficio una posición ventajosa que no se apoya en una recta aplicación delaley, pues ese apartamiento del principio-de legalidad la colocaría en situación aun más desfavorable: "La ley no-considera como bienes los que traen más daño que provecho: regla tercera, título treinta y cuatro, partida siete: y no ha podido anteponer la pequeña ventaja de una fiscalidad injusta y excesiva, al respeto: que se debe al proceder de buena fe" (Fallos:

12:134 ).

5) Que el sometimiento del Estado moderno al principio de legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte entre otros: C.437.XX1111 "Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos s/ acción de amparo", del 23/6/92; Fallos: 312:1686 , voto del juez Belluscio; G.21.XXIIII "González Vilar, Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 18/6/91, disidencia de los jueces Levene (h) y Moliné O'Connor). 6) Que, en mérito a las razones expuestas, este Tribunal no ha de aprovechar el lucro ilegítimo generado por la decisión judicial que, aunque firme, se aparta del derecho vigente, por lo que dispondrá las medidas per- .

tinentes para que la ejecución -en su beneficio- de la sentencia antes mencionada, se adecue a las normas que rigen el caso.

7) Que, en consecuencia, la ejecución de la multa impuesta a la Dra.

Bauhoffer deberá limitarse al monto máximo previsto en el punto C de la resolución 497/91 de esta Corte, para la actualización del monto establecido en art. 6°) de la ley 17.116.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2773

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