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nalidad adoptado por nuestros constituyentes. Ello es asf pues, al haber adoptado nuestros padres fundadores el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acata miento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen (Fallos: 149:122 ; 267:215 , considerando 1 1.
302:1325 , entre otros).
6) Que así lo comprendió: esta. Corte hace ya más de un siglo al señalar -en la recordada causa "Elortondo"- que "es elemental en nuestra or ganización constitucional la atribución que tienen. y el deber en que se .
hallan los tribunales de justicia, deexaminarlas.leyes.en los.casos-concretos que sc traen a su decisión, comparándolas con eltexto-de la.Constitución para averiguar si guardaneno:conformidad con ésta,.y abstenerse de:
aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa.atri— bución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido.
asegurar los derechos consagrados en la-Constitución.contra los abusos.posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162 ).
7) Que, en esas condiciones, todos los.jueces integrantes del Poder Judicial -nacional o provincial- pueden y deben -por expreso mandato de ta ley fundamental- efectuar el control de constitucionalidad.de las normas.
y actos en tanto ese "poder-deber" de aplicar con preeminencia la Cons- titución y las leyes de la Nación conslituye no sólo el fin supremo y. fundamental de ta actividad jurisdiccional sino, más aún, un elemento-integrante del contenido mismo de esa función estatal (provincial o nacional).
Desde esa óptica, esta Corte ha interpretado anteriormente que esc atributo propio de ta magistratura argentina -la "jurisdicción constitucional"no es fraccionable, se la tiene en toda su extensión o no se la tiene, porque el poder jurisdiccional -como todo poder- es uno e indivisible y sólo cuando se tiene ese poder es cuando la jurisdicción funciona (Lascano, David "Jurisdicción y competencia" Guillermo Kraft Ltda. 1941, pág.
216). , En esas condiciones, resulta evidente que el que tiene competencia puede y debe desarrollar la actividad jurisdiccional-constitucional, que es siempre la misma cualquiera que sea el órgano que la ejerza (D.309.XXI.
"Di Mascio, Juan R. s/ interpone recurso de revisión en expte. nro.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2715
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