315 ses al oficial que contrajere matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos- y 348 del Reglamento para la Justicia Militar en cuanto ellos resultarían, a su juicio, violatorios de los arts. 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional. 3) Que, al pronunciarse en la causa, el a quo sostuvo que "el decreto dictado por el señor Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino de otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las fuerzas armadas, y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia ni por este Tribunal de Alzada" (fs. 129 vta.). Agregó, además, que "la Constitución Nacional no otorga de manera directa facultad militar alguna al Poder Judicial de la Nación. Pero ello no quiere significar que le niegue también el contralor predispuesto por las normas constitucionales genéricas que regulan la correlación en el cumplimiento de las funciones por los otros poderes del Estado Nacional. Esta Posibilidad y el mantenimiento del predominio de la misma Constitución cuyo intérprete máximo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, auToriza a este Alto Tribunal a intervenir para exigir el cumplimiento de las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso Nacional, conforme al art.
31,.cuando enel caso concreto sea sometido a su jurisdicción; una de esas leyes es el Código Militar. La Corte tiene también atribución para deci«dir acerca -de la oompetencia:de los tribunales judiciales o militares cuando entreellos sea cuestionada en-concreto".
4)'Que, en-esa inteligencia, los tribunales intervinientes con anterioridad:en esta causa se abstuvieron de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad:mencionado:en-el considerando 2° -oportunamente introdu«cido y mantenido en-el proceso por el actor, así como decisivo para la solución del litigio-, remitiendo la consideración de la cuestión federal involucrada.a este Tribunal.
5) Que, sin perjuicio:de haberse afirmado, reiteradamente y desde los albores-de nuestra definitiva organización, que esta Corte es la intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos: 1:340 ; 33:162 , entre muchos otros), no cabe duda de que la posición adoptada por los tribunales de grado en el sub examine carece de respaldo suficiente en el sistema de control de constitucio
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2714¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 540 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
