establecido, debe computarse el peso total del "bulto" afectado en lugar de limitarse al peso de la mercadería faltante.
3) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de una norma contenida en un tra- _.
tado internacional del cual el Estado Nacional es parte en mérito a la ley federal que lo ha aprobado -ley 14.111- y el fallo apelado ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692 , 2139; 306:1805 , 1861 entre muchos otros).
4) Que la norma cuya interpretación se cuestiona establece el límite máximo de responsabilidad patrimonial del transportador en casos de daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías como así 1ambién del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo para lo cual, en lo pertinente, expresa que "en el transporte de equipajes registrados y de mercancías la responsabilidad del transportador , queda limitada a la cantidad de 250 francos por kilogramo, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor en el momento de la entrega de los bultos al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual".
5) Que el texto de la norma no expresa con precisión sobre qué base han de computarse los 250 francos por kilogramo, por lo que la decisión acerca de si debe computarse sólo el peso de la mercadería faltante, el del bulto afectado o el del total de los bultos amparados por la carta de porte aéreo o el boletín de equipaje debe tomarse teniendo en cuenta el total de los preceptos que integran el artículo 22 y las restantes normas del trata do.
6) Que'a tal fin debe considerarse que la Convención adopta un sistema de límite máximo a la responsabilidad patrimonial del transportador en el que se prescinde de la magnitud del daño reparable. De esta manera, en el inciso 1° del artículo bajo examen se fija en 125.000 francos el límite máximo por el que habrá de responder el transportador respecto de cada viajero y en el inciso 3° la responsabilidad se limita a 5.000 francos respecto de los objetos bajo custodia del pasajero, cualquiera que sea el daño resarcible.
En tales condiciones, si en los casos señalados la determinación del referente para establecer el tope máximo resulta previa e independiente del
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2707 
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