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Fallos: 315:2705 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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E .

plidor, pero sin exculpar de las restantes consecuencias de la mora .

incurrida, - . - . Así entonces, la frase contenida en el art. 29, inc. 3°, de la resolución 888/77 -limitativa de la actualización a la fecha de entrega contractual, "incluso cuando se ha otorgado prórroga"- debe entenderse que sólo se refiere a las prórrogas concedidas al solo efecto de permitir la continuación de la ejecución del contrato, pero sin eximir al incumplidor de las res tantes consecuencias de la tardanza injustificada, entre ellas, la limitación del mencionado sistema de actualización del precio del suministro. Esta interpretación es la que más se ajusta a la voluntad del legislador, según la redacción del art. 2", inc. a), de la ley 21.391, que al hablar de "fecha de entrega establecida contractualmente" sin duda se está refiriendo al plazo originalmente pactado y :r las prórrogas concedidas sin culpa del proveedor, pero no a las situaciones de tardanza culpable, aunque la ejecución del contrato se continúe, Ahora bien, las circunstancias del caso no ayudan a la pretensión del recurrente, ya que la prórroga otorgada según surge del documento de fs.

36 del expediente administrativo individualizado con el número 48 (A) agregado como prueba a esta-causa) lo fue conforme la siguiente dispo sición : "Se deja constancia que se aplicará la indemnización por demora que establece cl art. 71 del Reglamento General de Contrataciones; que .

asimismo se aplicara el arancel de inspección de producirse rechazo; y que se mantendrá invariable la fecha de entrega convenida en el contrato para la actualización de precios". Ésta decisión, que no fue cuestionada o recurrida por la demandante, es suficientemente clara en cuanto a que la prórroga concedida no afectaba la limitación temporal del régimen de actualización de precios, según consta en el mismo acto de otorgamiento de la prórroga y es conforme con la interpretación dada a las normas que cabe analizar en esta instancia extraordinaria. " 79) Que, conforme con lo expuesto, no se advierte contradicción alguna entre la resolución 888/77 y la ley 21.391, en su aplicación al caso de autos. Los restantes agravios de la recurrente relativos al perjuicio que tal limitación le acarrea en períodos de alta inflación, no resultan atendibles, en atención a su consentimiento a la modalidad y efectos de la prórroga .

otorgada en el momento, precisamente, que dicha situación inflacionaria se estaba desarrollando. . .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2705 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2705

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