CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
La infracción de desobediencia (art. 68! del Código de Justicia Militar) resulta ajena al procedimiento recursivo previsto por los arts. 428 y 445 bis del Código citado. 
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constimcionalidad. Facultades del Poder Judicial.
Resulta absolutamente incompatible con elementales reglas que hacen al régimen de control de constitucionalidad, la omisión de cualquier magistrado judicial argentino, federal, nacional o provincial, sea cual fuere su competencia, de pronunciarse sobre las'cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que deba resolver (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesis u omisiones en el pronunciamiento.
La omisión de tratamiento de la cuestión constitucional propuesta, oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución del litigio, constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental, al par que un menoscabo del derecho de defensa consagrado por su art. 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento como acto judicial (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). 
MATRIMONIO.
La Constitución Argentina prevé la institución del matrimonio en su art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre los que se enumera el de "casarse conforme a las leyes" (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). 
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
Elcontrol judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transforma ciones históricas y sociales (Voto de los Dres. Carlos S, Fayt y Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las'instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2709 
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