4) Que los agravios de la recurrente se dirigen a demostrar, en lo esencial, que la resolución (h) 888/77 no es aplicable al contrato que unía alas partes y -a todo evento- que mediante su sanción, la Secretaría de Hacienda incurrió en un exceso reglamentario que choca con los arts. 17 y 28 y concordantes de la Constitución Nacional, en tanto resulta incompatible con el art. 2", inc. a, de la ley 21.391, al disponer la caducidad de un de- recho a la actualización que la ley garantiza sin distinguir entre el plazo para la recepción de la mercadería y el establecido para la actualización.
5") Que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia de la falta de mención expresa a la referida resolución en los instrumentos integrantes del contrato que unió a las partes, la presunta deficiencia administrativa pierde relevancia frente a lo dispuesto en materia de actualización de deudas. En efecto, según surge de los arts. 28 y 35 del pliego de condiciones particulares (fs. 72 y 75 del expte. administrativo que corre agregado por cuerda bajo la letra "A"), el contrato celebrado entre las partes se regía, en materia de actualización de precios, por las disposiciones de la ley 21.391. Y, en este aspecto, el legislador atribuyó a la Secretaría de Estado de Hacienda -en el art. 10 de la ley- el dictado de las normas aclaratorias y de procedimiento que resultasen necesarias para su cumplimiento. .
6) Que, en esas condiciones, debe concluirse que la resolución (h) 888/ 77 integraba el complejo normativo al que se sometió la actora, sin que resulte óbice para ello la existencia de resoluciones internas de Ferrocarriles Argentinos -como la 1522/77 (anterior tanto al dictado de la disposición cuestionada como al llamado a licitación)- que, de resultar incompatibles con disposiciones posteriores de rango superior, debían reputarse modificadas. Máxime cuando -como se ha señalado precedentementela ley 21.391 atribuyó expresamente a la Secretaría de Estado de Hacienda y no al ente contratante la facultad de dictar las normas aclaratorias y de procedimiento necesarias para el eficaz cumplimiento del régimen por su intermedio instaurado. .
7") Que, por otra parte, la interpretación efectuada por cl tribunal a quo del artículo 1, inc. 2, de la resolución (h) 888/77 en el sub examine se ajusta plenamente -más allá de Jas dificultades existentes para encuadrar en una categoría jurídica específica a entes atípicos como el demandadoa la sustentada por esta Corte en oportunidades anteriores frente al carácter público de los objetivos que cumple el ente creado por la ley 18.360
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2701 
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