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tablecido por los respectivos regímenes contractuales", según el texto expreso de la reglamentación mencionada. De esta mahera se ha desconocido el pretendido derecho del demandante a percibir la actualización por el perfodo comprendido entre el 16 de marzo de 1985 (fecha de entrega se gún contrato) y el 16 de mayo de 1985 (fecha de entrega según prórroga).
A este período limita sus agravios la recurrente. 4) Que la ley 21.391, para el contrato administrativo de suministro, estableció un régimen automático de actualización del precio pactado, según los requisitos previstos en su art. 2°, inc. a), mientras que el inc. b), de la misma norma contempla el régimen de actualización por mora cn el pago. — En consecuencia, la premisa fundamental de la norma en estudio, reside en el cumplimiento en término de las obligaciones asumidas por el proveedor, según lo pactado contractualmente y, cabe interpretar, conforme a las prórrogas de plazo acordadas por demoras inimputables a la contratista.
Desde está perspectiva sería cuestionable la disposición ya citada de la resolución 888/77, por cuanto, al desconocer la incidencia eri todos sus efectos de la prórroga del plazo contractual, importaría una limitación a la voluntad del legislador, conducta vedada al Poder Ejecutivo y a sus órganos inferiores conforme lo dispuesto por el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional. - Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, tanto legal como reglamentaria, es un recurso extremo, que debe evitarse cuando la norma cuestionada es susceptible de ser interpretada en confor- midad con las disposiciones que le son superiores en jerarquía. Este criterio resulta especialmente aplicable cuando, en el caso, tal interpretación se encuentra apoyada en los mismos hechos de la causa, que, en sí mismos, resultan suficientes para descartar la impugnación constitucional en cuestión.
5) Que la prórroga de los plazos pactados en los contratos (administrativos, como en el caso) admite dos categorías: a) exculpatoria de la mora de la contratista, cuando así corresponda en cada circunstancia; b) simplemente excluyente del derecho rescisorio que le cabe al contratante cum
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2704 
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