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Fallos: 315:2700 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Considerando: ° 19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fs. 158/163 que -al confirmar el pronunciamiento del juez de primera instancia de fs. 131/132rechazó, en lo que aquí interesa, la acción promovida por Camtral S.A. a, fin de que Ferrocarriles Argentinos le abonara una suma de dinero en concepto de diferencia en materia de actualización de precios por el tiempo transcurrido entre el plazo de entrega originalmente previsto (16 de marzo de 1985) y el de prórroga posteriormente concedido (16 de mayo de 1985) por la empresa demandada respecto de un contrato de suministro que unió a las partes, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 166/172, que fue concedido parcialmente en cuanto se encuentra controvertida en .

autos la interpretación de normas federales, Frente al rechazo de su admisión por la tacha de arbitrariedad, Camtral S.A. dedujo la queja respectivú, que corre agregada por cuerda.

2°) Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -los arts. 2" y 10 de la ley 21.391 y 25, inc. 3", de la resolución 888/77 de la Secretaría de Hacienda- y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.

39) Que, en su pronunciamiento de fs, 158/163, el tribunal a quo consideró aplicable al sub examine la resolución (h) 888/77 en cuanto dispo- .

ne -en su art: 2" inc. 3 que "cuando el bien o servicio se provec con fechá posterior a la prevista en el contrato, incluso cuando se ha otorgado prórroga de acuerdo con lo establecido por.los respectivos regímenes de contrataciones, se tomará la fecha contractual, y si esta última está dentro de los cuarenta (40) días hábiles que establece la ley, no corresponde ajuste de precios". .

A ese fin, el tribunal de grado anterior no consideró comprendida a la demandada dentro de la exclusión a que se hace referencia en el art. 1°, inc.

2; -de-la resolución (h) 888/77 -que expresa: "Quedan excluídas del presente régimen las empresas constituidas bajo la forma de sociedades mixtas y sociedades anónimas con participación total o parcial del Estado en el capital accionario" por tratarse, a su juicio, de una empresa del Estado.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2700

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