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Fallos: 315:2697 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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posibilidades de cualquier modificación, la que se da - en consecuenciaen el ámbito de la misma Policía Federal, sin dejar lugar a ulterior revisión por parte de los órganos judiciales, a los que no les es dado discernir sobre las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista den- —. tro de los cuadros de aquélla, ni para substituir.el criterio de sus órganos propios, integrados por sus mas altas jerarquías y establecidos con ese fin único y específico. Ello, en tanto descarten la arbitrariedad como criterio y respeten las formas preestablecidas, en la medida en que lo permitan las circunstancias eventuales de cada caso. —- o amo 8) Que todo ello impone al juez, en el control de la actividad discrecional, el respeto por la decisión administrativa no manifiestamente arbitraria, debiendo ser "deferente" respecto de las decisiones tomadas dentro del ámbito de la competencia del órgano administrativo de que se trate, tanto en materia de interpretación administrativa de las leyes como en la valoración de los hechos relacionados con el ejercicio de las funciones provenientes de la delegación legislativa. Así, la "deferencia" -tal como es entendida en la jurisprudencia y la doctrina norteamericana y fuera ya señalada por esta Corte en el caso "Municipalidad de Capital c/ Elortondo" Fallos: 33:162 )- Jimita la revisión judicial, evitando que la discreción del juez sustituya la del administrador, circunscribiendo su actividad revisora a determinar si el órgano decisor se ha excedido en su competencia legal o ha actuado arbitrariamente. Para ello el juzgador deberá examinar guiado por el principio de la deferencia ya mencionado, de amplia aplicación por tratarse de una actividad discrecional- si el acto cuestionado reúne los requisitos esenciales enumerados en el art. 7° de la ley 19.549. No se advierte, en el caso, que ellos hayan sido vulnerados, en particular los relativos al procedimiento, causa y finalidad, que se presentan como los más críticos en materias como las aquí analizadas.

Precisamente, en el caso de autos, la decisión tomada por la jefatura de la demandada se halla comprendida entre las facultades legalmente atribuidas por medio de las disposiciones de la ley 21.965 y del decreto 1866/ 83: y, en tanto en las fojas de concepto del actor (aun las correspondientes al período 1984/85, desempeñando el cargo de subcomisario) se señalan falencias en el ejercicio del mando inherentes a su estado policial (las que, a mayor abundamiento, habían sido oportunamente señaladas al recurrente), no se advicrte arbitrariedad en el informe de la Junta, en méri10 del cual fue tomada la decisión cuya impugnación se debate, sin que el recurrente haya denunciado en ningún momento la desviación, en el acto

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2697

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