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mo- interpusieron el recurso extraordinario de fs. 23/28, cuya denegación motiva la presente queja.
2") Que si bien lo resuelto conduce, en principio, al examen de cuestiones de derecho público Jocal,.ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 ; 301:1211 , entre otros) en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto de remedio federal incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; 310:1819 ; 311:689 ; y causas S.492.XXI. "Sacoar S.A.I. y C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa" del 13 de octubre de 1988 y U.11.XXIII. "Urbina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón", del 26 de noviembre de 1991). .
3) Que, efectivamente, a fin de rechazar in limine la demanda instaurada, el a quo consideró que no se presentaba en el sub examine una de las condiciones es admisibilidad de la acción procesal administrativa, toda vez que no se había vulnerado un derecho administrativo establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente ( arts. 1 y 28, inc. 3°, de la ley 2961 de la Provincia de Buenos Aires).
Para asf decidir la Corte provincial expresó, escuetamente, que "es claro'que los accionantes no resultan titulares del derecho que denuncian vulnerado, pues la especificidad del régimen indexatorio previsto por la ley 10.833 excluye la aplicación al caso del dec. 4239/89 en el que pretenden fundarlo".
4") Que en estas condiciones, la inteligencia de la norma local que ha efectuado el a quo, en tanto concluye in limine litis que ésta no otorga expresamente a los actores un derecho subjetivo de naturaleza administrativa que los habilite a impugnar la resolución ministerial denegatoria y rechaza la aplicación del mecanismo de actualización establecido por el decreto 4239/89, importa una decisión de injustificado rigor formal que, al cercenar toda instancia judicial, vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 20/21. Vuelvan los autos al tri
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2691
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