NESTOR RICARDO MENDEZ v. SUPERIOR GOBIERNO DE 14
PROVINCIA ve CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general. :
Lo atínente a los límites de la competencia judicial en punto a Li revisión de los actos administrativos es matería ajena, eumo regla, a la vía del at 14 de la ley 48.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionalidad. Leyes provinciales, Córdoba.
Es inconstitucional el art, 8 de la ley 5913 de la Provincia de Córdoba que inhabilita, a quien fue declarado prescindible, para reingresar a la Administración Pública por cinco »ños, ya que infringe el art. 16 de la Constitución Nacional, que sólo exige una idoneidad que la prescindibilídad o cuestiona, con mengua de los derechos del afectado frente a los de los demás habitantes de la República.
JUECES.
Efectúa una Jegítima aplicación del princip/o ínra mocit curia la sentencia que, ante el improcedente encuadramiento en la situación excepcional del art, 5 de la ley 5913 de la Provincia de Córdoba, reconoce a quien fue dechrado prescindible el derecho a indemnización establecido en el art.
3' de La misma ley,
FACULTADES PRIVATIVAS.
Al decidir que lo atente a la negativa de la indemnización prevista en el art, 3" de la ley 5913 de la Provincia de Córdoba es un aspecto accesorio del acto administrativo, cuya nulidad —parcial— no acarrea la invalidez de La baja por razones de servicio, el tribunal de la causa no sanea el acto ni invade la esfera del poder administrador, simo que declara el derecho que entiende aplicable a los hechos debatidos, actuando en ejercicio de facultades propias.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionelidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Córdoba.
No desconoce la supremacía sentada por el art, 31 de la Constitución Nacional Jo resuelto en cuanto 4 que la Jey 5913 de la Provincia de Córdoba puede modificar el Estatuto Escalafón para agentes viales, aprobado por ley nacional 20320, ya que ésta sólo tiene vigencia en dicha provincia y, en consecuencia, también puede ser modificada o suspendida por otra ley local, porque la Escultad de aquélla de sancionar Jeyes en la materia de sú competencia es indiscutible e irrenunciable.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1211
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