El art. 3 del decreto 19/79 expresa: "Los beneficios impositivos previstos por el art. 39, inc. a) de la ley se entienden referidos a todas aquellas .
personas físicas o jurídicas, inclusive las sucesiones indivisas comprendidas en la ley del impuesto a las ganancias, que efectúen inversiones para la construcción o terminación de unidades de vivienda que se destinen a locación, con los alcances y recaudos de ley, ya sea que dichas inversiones las realicen como titulares del dominio de los inmuebles sobre los cuales se han de efectuar las obras que dan origen a las desgravaciones, o como aportantes de capital en calidad de socios, accionistas, consorcistas o condóminos de los mismos". .
6) Que cabe interpretar los preceptos relativos a la cuestión sub examine dando supremacía al texto legal para respetar lo dispuesto por el art.
31 de la Constitución Nacional, en cuarito establece el orden jerárquico de las distintas disposiciones, y con el art. 86, inc. 2", que al definir las atribuciones del Poder Ejecutivo, consigna entre ellas la de expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
En la especie, corresponde adecuar el sentido literal de las palabras para computar la totalidad de los preceptos que integran el régimen de beneficios fiscales por la construcción de viviendas económicas destinadas a la locación, como un sistema orgánico, específico e inescindible, dado que el legislador "... persigue... el objetivo de reconstruir un mercado locativo prácticamente desaparecido como consecuencia de tres décadas de prórrogas de la llamada "ley de alquileres"" (nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.771).
Esevidente que, en tales condiciones, las normas reglamentarias deben ser interpretadas conforme a los alcances de la ley reglamentada (cf. doctrina de Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 300:1080 ; 301:460 ; 302:1600 ; 303:1776 ; 304:794 ; 305:538 ; 306:940 ). 79) Que la exégesis que antecede, es acorde además con la ratio legis de los arts. 11 y 12 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), en cuanto establece que en la interpretación de las leyes impositivas, sujetas a su régimen, se atenderá a su finalidad y a su significación económica, y se dispone que "para determinar la verdadera naturaleza del hecho .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:260
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