resolución CSIN 851/86 en expte. S. 429/86 -superintendencia- "Peña, Estanislao Julio J. (Of. de Justicia) s/juzgado de Instrucción N° 12").
10) Que el funcionario reconoció haber borrado parte de la cinta magnetofónica pero consideró que la orden de la juez en ese sentido había surgido en forma implícita al haber aceptado que se la utilizara como ayuda memoria, para lo cual se desgrabaría todo aquello que no se hubiera asentado, y se transcribiría en el acta (ver fs. 123 y 229). Tal defensa resulta .
razonable, pues aun cuando debió esperar la orden expresa de la juez en ' tal sentido, lo cierto es que al haber sido suscripta el acta por todos los intervinientes en la audiencia, tal grabación devino jurídicamente irrelevante, pues en tal situación su borrado no podía causar perjuicio a las partes ni a la administración de justicia. .
11) Que tal reproche, en la medida en que no se acreditó en autos que el secretario hubiese borrado la cinta en forma dolosa a fin de ocultar las manifestaciones de Dib relativas al conocimiento que tenía el Dr. Ignacio Trurzun (ver testimonios de fs. 226/227; 228/229 y 293) sólo pone de manifiesto que el Dr. Auge actuó con desaprensión que sólo lo responsabiliza levemente desde el punto de vista administrativo, ya que el mayor reproche que puede serle formulado es la descortesía de no haber devuelto el casete a la magistrada sin alterarlo, habida cuenta de que se trataba de un elemento de propiedad de ésta. 12) Que, además, se imputa al secretario y a los agentes Paixao y .
Corvalán el haber faltado al deber de lealtad hacia la juez. Si bien es cierto que esa obligación es exigible a todo funcionario o empleado judicial, pues la deslealtad causaría una situación de desconfianza entre ellos y la magistrada, encuadrable en el art. 8? del Reglamento de la Justicia de la Nación (Fallos: 297:233 ; 307:1282 y 308:2667 ), en el sub lite no se configura tal situación, dado que a los sumariados se los responsabiliza por una falta de lealtad personal, es decir, por no haber habido una adhesión a la persona o a la situación de la magistrada.
13) Que ello es así toda vez que el deber de fidelidad exigible no se debe a la persona que ocupa el cargo, sino al Estado en el ejercicio de la función judicial -lealtad funcional-, la cual importa el cumplimiento de obligaciones administrativas de acción y de cuidado -que hacen al mejor desempeño de la función pública y conductas omisivas que consisten en el deber de abstenerse de toda actividad dañosa para la función. De ahí que
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:255
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