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REALIDAD ECONOMICA.
Para configurar la cabal interpretación del responsable se atribuye preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1992.
Vistos los autos: "Camarero, Juan Carlos s/recurso de apelación - im. puestoalas ganancias". .
Considerando: .
19) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación, que había confirmado parcialmente la resolución de la Dirección General Impositiva que impugnó ciertas deducciones efectuadas por el recurrente en el impuesto a las ganancias de los años 1978 y 1979 en virtud del régimen previsto por la ley 21.771, el decreto reglamentario N° 19/79, y la resolución general N° 2173 (D.G.I.). —, 2) Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que a los efectos de hacer procedente la deducción, el decreto y la resolución general mencionados comprende tanto a titulares del dominio de inmuebles, como a los inversores de capital en general, otorgándose a ambas categorías de contribuyentes el beneficio fiscal instituido por el art. 2 de la ley 21.771.
Estimó que, en tal virtud, la referencia a los socios, accionistas, consorcistas o cordóminos hecha en el'art. 3 del decreto 19/79 se exhibe como ejemplificativa de aquéllos que pueden constituirse en aportantes de capital, como lo revelan otros artículos del decreto, v.gr. el artículo octavo; ello de conformidad, además, con la previsión del art. 8 de la resolución general N° 2373, relativo a los aportantes de capital (socios, suscriptores, consorcistas, condóminos, etc.).
3) Que contra dicho pronunciamiento, el representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es proceden
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:258
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