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Fallos: 315:254 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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5 de Gustavo Auge e implícitamente de los demás integrantes de la secreta- ría, la única forma de solucionarlo era por medio de la propia prensa.

7) Que María Emilia Paixao, si bien admitió que presenció la reunión entre Rita Auteiral y Román Lejtman, del diario "Página/12", sostuvo que al no anoticiar a lá juez de esta circunstancia, no faltó a su deber de lealtad, ya que esta no se debe al superior jerárquico en función de su perso ma, sino ala función que cumple.

Agregó que por tal razón no teñía la obligación de poner en conocimiento del titular del juzgado la realización de una entrevista entre una ex empleada y un periodista, en la cual la primera relató hechos pasibles de lesionar la imagen personal de la Dra. Servini de Cubría, y no a su investidura funcional.

Asimismo, indicó que, como el evento también estaba en conocimiento del Dr. Gustavo Auge, titular de la Secretaría N° 3 del tribunal, para el caso de aceptarse la existencia del deber de comunicar, era innecesario que ella lo hiciese, ya que en el marco de la relación jerárquica, era ese funcionario quien debió haber anoticiado a la juez de lo sucedido.

8) Que párrafo aparte merecen las manifestaciones de la señorita Paixao y su letrado, en las cuales alegan que en los actos de las declara ciones sin juramento prestadas por aquélla se violaron elementales normas procesales, hasta llegar al extremo de recibir un tratamiento hostil. En tal sentido cabe destacar que de ser cierto lo manifestado, los Dres. Morín y Freire Romero, a quienes el propio Paixao calificó en su escrito de "distinguidos colegas que hasta ahora han brindado asistencia a la sumariada..." no habrían prestado su aquiescencia al acto, como lo hicieron, razón por la cual pierde todo asidero lo sostenido al respecto.

9") Que de las constancias agregadas al presente sumario -ver fotocopias del expte. 6792, agregado por cuerda- surge que el Dr. Auge inició denuncia ante la justicia penal a fin de que se investigue su responsabilidad por haber borrado parte de la cinta magnetofónica obtenida durante el careo efectuado el 1° de agosto de 1991 entre los Sres. Ibrahim y Dib -circunstancia fáctica similar a la que motiva el presente sumario-, lo cual no obsta al juzgamiento de su responsabilidad desde el punto de vista administrativo, en tanto ambas instancias persiguen objetivos diferentes y no se excluyen (Fallos: 256:183 ; 258:195 ; 262:522 ; 290:382 y doctrina de la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-254

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