imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes".
Para configurar la cabal intención del responsable se atribuye preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica (Fallos: 237:246 ; 249:256 y 657, considerando 5"; 251:379 ; 283:258 ; 307:118 ), de modo tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación Fallos: 302:661 y concs.). 89) Que, en consecuencia, la tipificación que se reconozca al convenio celebrado por las partes de acuerdo a su naturaleza jurídica -mandato, sociedad, locación de obra y compraventa de parte indivisa de terreno, etc.no obsta a la exteriorización de la voluntad de los intervinientes acerca de la inversión concreta para la construcción de viviendas que encuadren en las categorías "económica" o "común" (clasificación de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda) destinadas a la locación, y al goce de la franquicia fiscal que conllevan para las partes que intervinieron en la respectiva contratación y en el logro de los resultados obtenidos.
La interpretación de la norma legal (art. 2, ley 21.771) en su contexto, de acuerdo con lo reseñado, permite concluir que el aporte de capital puede consistir en una inversión indirecta instrumentada mediante formas jurídicamente aceptadas y plenamente eficaces, entre las cuales cabe reconocer legitimidad a aquéllas válidas para obtener los fines perseguidos (Fallos: 303:578 ; H.70.XXI. "Herrera de Noble, Ernestina Laura c/Fisco Nacional (D.G.I.) s/demanda contenciosa", sentencia del 14 de febrero de 1989, entre otros). Asf las cosas cabe señalar, con arreglo a reiterada doctrina de esta Corte, que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a-admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos: 296:253 y sus citas).
Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:261
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