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Fallos: 315:2577 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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27) Que para asf resolver el a quo atendió al convenio procesal celebrado entre las partes sin intervención de la perito. - .

3) Que al margen de decisiones anteriores del Tribunal, se impone una reflexión sobre el tema. . 4) Que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso.

Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos.-Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no.

es oponible.

Ello no empece a que, por otro lado, se aduzcu y pruebe, en algún caso, — el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba. 5) Que por otro lado, la razón del legislador en la redacción de los tex- tos que rigen la materia, es clara si se atiende a que, de lo, contrario se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social.

6) Que al margen de este problema -en la mayoría de los casos- los re cursos por honorarios son regularmente cuestiones impropias de ser conocidas por la Corte, cuya competencia extraordinaria surge del art. 14 de la ley 48, conforme al cual, salvo contadas excepciones, deben rechazarse Fallos: 303:509 ; 304:501 , entre otros). .

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.

Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese.

RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) RODOLFO C. BARRA - CARLOs S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)" ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - JULIO S. NAZARENO en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2577

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