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pecto del documento en cuestión, este habría tenido lugar en jurisdicción territorial extraña, por lo que declaró su incompetencia.
El titular del Juzgado en lo Criminal N° 10 de San Martín sostuvo, por su parte, que la acción llevada a cabo por el encausado conformaba una unidad delictual, que comenzaba con la sustracción del cartular, acaecida en esta capital, y finalizaba con la tentativa de estafa llevada a cabo mediante el uso de ese documento falsificado. Agregó que escindir ambas conductas atentaría contra los principios elementales del proceso penal, y que habiéndose consumado el hurto del cheque en Capital Federal, el tribunal a su cargo resultaba incompetente.
Con la insistencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal quedó trabada esta contienda (fs. 59).
A mi juicio no asiste razón al magistrado provincial, pues conforme lo .
ha sostenido V.E. en fallos anteriores, la sustracción de cheques constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realice con ellos conf. Comp. 569, XXII, "Demarco, Eduardo R. s/ denuncia", del 27 de .
julio de 1989, entre otros), no siendo aplicables las normas de conexidad establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código de Procedimientos en Materia Penal, por cuanto éstas solo juegan en conflictos suscitados entre jueces nacionales (Fallos 306:757 y sus citas).
De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal, a los fines de determinar el juez competente para entender del delito de falsificación de cheque y de la tentativa de estafa realizada mediante su uso, en atención a que ambas figuras concurren idealmente, cabe atenerse al lugar donde el documento fue entregado (conforme competencia N" 90.XXIII in re Esquivel, Domingo Alfredo s/ denuncia" y competencia N° 540.XXIII in re "Beutole, Ricardo Heriberto s/ denuncia" del 4 de setiembre de 1990 y del 30 de abril de 1991 respectivamente). .
Por ello, entiendo corresponde al señor juez en lo Criminal de San Isidro, conocer de la causa por ser en su jurisdicción donde aquella conducta tuvo lugar. Buenos Aires, 25 de junio de 1991. Oscar Luján Fappiano.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2572
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