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Fallos: 315:2579 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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2) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concer- .

niente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 279:319 ; 308:881 , entre otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión respectiva, formuladas oportunamente por la interesada (Fallos: 300:1246 ; 303:578 ; y causa O.202.XX "Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor c/ Renault Argentina S.A.", fallada el 3 de junio de 1986).

3) Que, en efecto, al reducir los emolumentos de la perito contadora teniendo en cuenta la forma en que terminó el litigio, la importancia, exten . sión, mérito de la tarea pericial cumplida y el art. 39, del decreto - ley 16.638/57 y el art. 38, de la L.O., la alzáda prescindió -coni la invocación de pautas excesivamente genéricas y sin fundamentación apropiada al citar la última norma- de la consideración de un planteo serio y oportuno de la apelante, susceptible de incidir en la solución final a adoptarse: la inoponibilidad a sú respecto del monto por el cual las partes principales denunciaron la transacción por la cual se extinguió el proceso.

4") Que por esa vía el a quo ha acordado eficacia vinculante para el recurrente a un convenio procesal en el cual no tuvo intervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas del derecho sustancial (art.

851, 1195 y 1199 del Código Civil), y con menoscabo del derecho a la justa retribución consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna (conf. S.4.XXI.

Silva, Horacio c/ Arena Asociados S.A. y otros s/ ordinario", fallada el 17 de marzo de 1987; G.60.XXIII "García, Carlos José y otros c/ Obras Sani- .

tarias de la Nación" y L.28.XXIII "Lobato, Medardo y otros c/ Obras Sa nitarias de la Nación", falladas con fecha 9 de octubre y 20 de noviembre de 1990 y sus citas). 5) Que, en tales condiciones, y.en función de lo expuesto, cabe atender a las objeciones señaladas pues en esa medida la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional. ae .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los au

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2579 
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