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Fallos: 315:2521 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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A ese respecto cabe recordar que si bien esta Corte señaló en su momento que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185 ; 166:45 ; 184:680 ; 185:25 ; 218:775 ; 223:5 ), posteriormente puso límite a esta doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarmas, cuya instalación aparece como indispensable Fallos: 270:416 ; 277:401 ; 284:392 ; y B.683.XXI, "Bonadero Alberdi de Tnaudi", anteriormente mencionado).

En esas condiciones, aun cuando la ausencia de barreras en el paso a nivel en el que se produjo la colisión no aparece como un factor determinante del accidente, distinta es la conclusión a la que permite arribar el no funcionamiento de la alarma (fs. 3 del expte. penal) -cuya propia instalación pone de manifiesto los peligros del cruce- y la existencia de doce vagones estacionados en las proximidades del lugar que afectaba -aunque más no fuera parcialmente- la visión de quienes transitaban por el cruce (fs. 96).

Dichos factores parecen suficientes para concluir que al riesgo de la cosa sé ha sumado en autos, en importante medida, la negligencia de la demandada, puesta de relieve en el injustificado incumplimiento de las medidas mínimas de seguridad que le son exigibles a fin de evitar sucesos como el que dio lugar a la presente causa por el art. 5° de la ley 2873.

99) Que la actuación de las víctimas no parece, en cambio, haber ejercido influencia decisiva en la producción del accidente toda vez que si bien su conocimiento del cruce permitiría presumir un mayor grado de pruden cia y hasta una reacción más eficaz ante contingencias como la acaecida.

Las pésimas condiciones climáticas y los vagones antes mencionados dificultaban una buena visibilidad. No debe dejar de mencionarse, además, que según lo informado por el perito ingeniero mecánico designado en la causa -en su informe de fs. 86/98- el recorrido del automóvil posterior a la colisión permite suponer que éste había detenido prácticamente su marcha al emprender e] cruce.

10) Que, en función de lo expresado, cabe concluir que la actuación de las víctimas no tuvo una influencia decisiva en la producción del hecho y que la demandada resulta responsable del accidente que dio origen a este litigio.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2521

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