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Fallos: 315:2522 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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11) Qué los agravios del apelante respecto a la falta de acreditación del vínculo que unía a los actores con las víctimas y de su carácter de herederos forzosos de éstas tampoco pueden prosperar toda vez que las partidas acompañadas a fs. 5, 6, 7, 123 y 124 resultan suficientes a ese fin y el carácter de heredero forzoso de la hija extramatrimonial y de los padres -en el supuesto del hijo sin descendencia- no requiere ser probado de otro modo en tanto él surge directamente de la ley (arts. 3565 y 3567 del Código Ci- vil, reformado por la ley 23.264).

12) Que, sin embargo, asiste razón a la demandada en cuanto cuestiona la procedencia de la acción resarcitoria respecto a Marcelino Coria y ° Clara Iñiguez. Ello es así pues, a diferencia de lo que acontece respecto a la menor Amelia Soledad Coria -hija de Zenón Coria- los restantes actores no se encuentran beneficiados por la presunción legal estatuida para los cónyuges y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.

En esas condiciones, los padres de las víctimas debían probar que dependían para su subsistencia de los ingresos obtenidos por aquéllas. Sin embargo, no sólo no acreditaron dicha circunstancia sino que las propias constancias de la causa permiten suponer razonablemente lo contrario.

Cabe destacar, por ejemplo, que los actores han omitido toda mención de la ayuda que podrían prestarle los restantes hijos sobrevivientes, de los cuales aparecen por lo menos dos: Silvano Marcelino Coria (ileso del accidente) y José Joaquín Coria (quien reconoció los cuerpos de sus herma nos según consta a fs. 13 del expte. penal), ambos solteros y de 18 y 27 años de edad respectivamente al tiempo del accidente (fs. 13 y 31 de la causa penal mencionada). O que no han demostrado en modo alguno la cuantía de los ingresos de sus hijos fallecidos, elemento determinante a fin de ve rificar la invocada dependencia. 13) Que, por último, cabe abordar el examen del agravio atinente al monto fijado para resarcir el daño patrimonial causado a la menor por el fallecimiento de su padre, el que es considerado excesivo por la recurrente en razón de la ausencia de prueba sobre las circunstancias personales de la víctima y de la damnificada y de la ayuda que ésta recibía de su progenitor. . .

N 14) Que, al respecto, corresponde destacar que se verifica la existencia de un daño cierto, toda vez que la reclamante no necesita probarlo porque se encuentra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2522

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