abonar a Marcelino Coria, Clara Iñiguez y Amelia Soledad Coria -menor de edad representada por su madre María Esther Díaz- una suma de dinero en concepto de reparación por los daños y perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento de Angel Gregorio Coria y Zenón Coria -hijos de los nombrados en primer término y padre, en el caso de Zenón Coria, de la menor mencionada- ocurrido como consecuencia de un accidente fe rroviario, la empresa Ferrocarriles Argentinos dedujo a fs. 173 el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 175) y fundado (fs. 182/185).
A fs. 189/192 la actora evacuó el traslado conferido y a fs. 194/197 lo hizo el señor Defensor Oficial ante esta Corte. 29) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es indirectamente parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte 1458/89.
3) Que el 31 de marzo de 1987 se produjo un accidente ferroviario en el paso a nivel conocido como "cruce Soldini", ubicado en el cruce de la ruta nacional nro. 33 y ruta provincial nro. 14, cercano a la ciudad de Pérez, Provincia de Santa Fe, en el que el automóvil Peugeot 404, dominio B 306068, modelo 1969, conducido por Zenón Coria, fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Ferrocarriles Argentinos (línea Gral. Bartolomé Mitre), conducida por Roque Manzo (fs. 1/2 del expte. penal 50.843 que corre agregado por cuerda). Como consecuencia de dicho accidente, fallecieron Zenón Coria y Angel Gregorio Coria, mientras que el tercer ocupante del vehículo, Silvano Marcelino Coria, salvó su vida. 4) Que al resolver en la causa, el a quo consideró acreditada la responsabilidad de la demandada en razón de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil. Estimó que si bien el automóvil crea riesgo, son incompara bles en magnitud, conforme a la pericia de fs. 91, y que no surgía de las constancias de la causa responsabilidad alguna del conductor del automotor. En esas condiciones, admitió la procedencia de la acción intentada y — condenó a la demandada a indemnizar a los actores por el perjuicio mate rial y moral reclamado. Confirmó a ese efecto el monto reconocido por el juez de primera instancia. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2519
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