demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (confr. Fallos: 296:36 y, más recientemente, D.S0.XXII. "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", del 6 de setiembre de 1988; y C.88.XXII. "Contipel Catamarca S. A. c/ Salta Provincia de s/ juicio ejecutivo", del 13 de octubre de 1988).
8) Que el origen del conflicto estudiado remite a la revisión de un acto jurisdiccional de un juez local, y la relación jurídica es de derecho público, como que se trata de un invocado supuesto de responsabilidad del estado, respecto del cual, en todo caso, las disposiciones del Código Civil asumen una mera aplicación subsidiaria. El examen del fondo del asunto exige ineludiblemente valorar el correcto o incorrecto proceder de la justicia provincial, pues dicho examen resulta el antecedente natural para determinar si media o no responsabilidad que dé lugar a la indemnización pretendida, con la obvia consecuencia de un control por parte de un tribunal nacional de actos judiciales provinciales, incompatible con las previsio- ° nes de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional. Una solución contraria, a los fines de determinar la existencia de causa civil, importaría considerar de mayor trascendencia determinar la indemnización que establecer su causa, lo que resulta lógicamente inaceptable.
9) Que toda jurisprudencia reseñada, que tiene en apoyo de su acierto la respetable autoridad de la Suprema Corte, único tribunal de la Nación que es el intérprete final de la Constitución, no puede en verdad ser destruida por una desnuda opinión contraria que no aduce prácticamente razón alguna que convenza de la verdad de su tesis, ni del error que presupone de aquella jurisprudencia. Y si bien en diversas oprtunidades la Corte Suprema ha revisado su propia doctrina, siempre lo ha hecho sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 166:220 ; 167:121 ; 178:25 ; 179:216 ; 181:305 ; 183:409 ; 192:414 ; 216:91 ; 293:50 , entre otros); requisitos que no aparecen observados en la especie.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en forma originaria. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2315
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