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Fallos: 315:2310 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Causa civil es la que surge de estipulación o contrato y no aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnización de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. La El concepto de causa civil no puede ser tomado exclusivamente sobre la base de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S.

Fayt). .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales régidas por aquellas.

La causa no es de la competencia originaria de la Corte, si el origen del conflicto remite a la revisión de un acto jurisdiccional de un juez local y la relación jurídica es de derecho público y las disposiciones del Código Civil asumen una mera apli cación subsidiaria (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

JURISPRUDENCIA. — . Si bien en diversas oportunidades la Corte Suprema ha revisado su propia doctri na, siempre lo ha hecho sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h), Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2310

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