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Fallos: 315:2313 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 6 de setiembre de 1988; C.88.XXII. "Contipel Catamarca S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo", del 13 de octubre de 1988, y C.351.XXIII.

Campos, Ana Marfa c/ Santa Cruz, Provincia de s/ demanda laboral", del 23 de octubre de 1990).

3) Que la razón de esta doctrina se encuentra en el hecho de que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al gobierno federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional), sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 de la Carta Fundamental. La competencia de la justicia local en casos como el presente no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar la autonomía de los estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas irístituciones, salvo la hipótesis de alegada violación a la Ley Fundamental o a normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que puedan suscitarse hallan adecuada tutela por vía del recurso previsto en el-art. 14 de la ley 48 (confr.

C.887.XXI. "Casanova, Miguel Rodolfo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 24 de diciembre de 1987, y sus citas; S.98.

Solbingo S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88", sentencia del 23 de agosto de 1988, sus citas y muchos otros).

De allí, que como en esta causa no media cuestión federal, la solución propuesta por el señor Procurador General produce un inadmisible caso de intervención federal por el Poder Judicial de la Nación en el gobierno propio de la provincia por actos de la soberanía no delegada.

4) Que la doctrina expuesta en los considerandos 3° y 4° no hace más, en rigor, que proseguir con el desarrollo argumental formulado por el Tribunal desde cuando menos el precedente registrado en Fallos: 7:373 del 31 de julio de 1869. Allf se sostuvo que "la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación, no para el gobierno particular de las provincias, las cuales, según la declaración del artículo ciento cinco, tienen derechos a regirse por sus propias instituciones y elegir por sf mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir: que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el artículo ciento cuatro... que de este principio fundamental se deduce, que a ella corresponde exclusivamente darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, de policía, higiene, y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas en el artículo ciento ocho de la misma Constitución; ...que, por consiguiente, la jurisdicción nacional es incompe

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2313

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