te a obtener el cobro del importe devengado, según consta en la boleta de deuda de fs. 1, labrada a raíz de su actuación como agente de retención del impuesto a las ganancias. Sostiene que, en el sub lite, por encontrarse demandado un organismo que forma parte de la Administración Central de la Provincia, el Tribunal resulta competente para entender en forma originaria, por aplicación de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional (fs. 4 vta.).
En tales condiciones, se me corre vista a fin de que me expida sobre la competencia de V.E.
En principio, cabe recordar que es doctrina reiterada de la Corte que, a efectos de que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la jurisdicción en esta instancia, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 ; 312:1227 y 1457). - ; Asimismo, ese interés debe surgir manifiestamente de la realidad jurí- y dica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes (Fallos:
307:2249 ; 308:2621 , y Competencia 277, L.XXIII, "García, Antonio y otros c/ Inst. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ beneficio de litigar sin gastos", sentencia del 27 de diciembre de 1990).
Habida cuenta de ello y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las cuestiones de este tipo, advierto que la deuda que aquí se reclama habría sido contraída, prima facie, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de La Provincia (v. fs. 1 -boleta de deuda-), contra quien se interpone la demanda. .
Dicha entidad, aparece regulada principalmente por tres leyes provinciales: 19) la ley N%4.800 que creó la entidad, 2") las leyes N" 6.830 y N° 6.915 y sus modificaciones que establecen el régimen de jubilaciones y pensiones para los funcionarios, empleados, obreros, demás agentes civiles y personal policial de la provincia y que disponen que será administra do por la Caja.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2317
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