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Fallos: 315:2246 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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en que el apelante depositó los fondos, se registra el ingreso de aquél en las cajas de seguridad del Banco Tornquist, de las cuales era titular. Se agravia de la aseveración hecha por la Cámara en el sentido de que si bien el Banco Central efectivizó la garantía respecto de veinte certificados que ostentaban similares deficiencias formales a las achacadas a los certificados en cuestión, ello no puede favorecer al apelante, ni configura un desigual tratamiento de los administrados, pues tal conducta pudo ser consecuencia de que cada titular haya acreditado todos aquellos extremos que hacían procedentes sus-reclamos.

Concluye que el fallo recurrido al supeditar la procedencia de la garantía regulada por el art. 56 de la ley 21.526, en el caso de certificados no contabilizados, a recaudos tales como los antes señalados, lo hace con apartamiento de la normativa que rige el caso y, con sustento en la sola voluntad del juzgador. Cita en apoyo de este criterio la jurisprudencia de esta Corte en las causas "Arévalo" y "Ferreira".

Por último, reitera los argumentos vertidos ante la Cámara al agraviarse de los dos únicos aspectos en que la sentencia de primera instancia le resultó desfavorable, esto es, la fecha a partir de la cual ésta dispuso que debían computarse la depreciación monetaria y los intereses y, el modo en que han sido discernidas las costas.

4) Que, a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida .

por el art. 56 de la ley 21.526, esta Corte ha sostenido que los únicos requisitos exigibles por el Banco Central a los presuntos depositantes son la acreditación de su imposición y la declaración jurada mencionada por la propia ley ( 312:723 ). Desde esa perspectiva ha expresado, asimismo, que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 311:2746 ) y que los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley (Fallos: 312:92 ).

5) Que tales precisiones ño implican, sin embargo, que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2246 
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