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Fallos: 315:2241 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus.imposiciones, sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley (Fallos: 312:92 ).

5) Que tales precisiones no implican, sin embargo, que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos o la reparación por parte del ente rector de nuestro sistema finan ciero, en modo alguno automática. Pretenden, por el contrario, asegurar que aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero sin otro requisito que el exigido de funcionar la institución bancaria intervenida con normalidad.

6) Que ello sentado cabe colegir que el cometido del ente rector de la actividad bancaria, en la emergencia, constituye una derivación del ejercicio de su poder de policía financiera; por lo que, toda idea que propicie una limitación de aquélla, deberá apreciarse restrictivamente. Ello así, toda vez que se advierta que en el supuesto de que se pretendiera hacer efectiva la responsabilidad prevista en el art. 56 de la ley de la materia, respecto de una operación inexistente, se estaría poniendo en riesgo el sistema monetario nacional (art. 67, inciso 10, de la Constitución Nacional); toda vez que para satisfacer la falsa acreencia sería inexorablemente necesario emitir mone- da. Dicho supuesto implica que las sumas involucradas no han ingresado jamás al circuito financiero y formado parte del "circulante" (voto coincidente del Dr. Moliné O'Connor y de los Dres. Fayt y Barra, respectivamente en la causa "Bellini, Carlos Humberto c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos argentinos" -B. 676. considerandos 8° y 9°- del 26 de noviembre de 1991).

7) Que en tales condiciones cuadra puntualizar que frente a la multiplicidad de situaciones que, de consuno se traen ante esta Corte, y atento a la diversidad de resultados que se han alcanzado en los tribunales inferiores, se impone desarrollar un orden de pensamientos tendiente a vertebrar un marco de soluciones coherentes y que constituya una adecuada .

respuesta al principio con arreglo al cual deberán computarse la totalidad de los preceptos legales involucrados de manera que se compadezcan con el resto del ordenamiento jurídico y con los postulados y garantías de la

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2241

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