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Fallos: 315:2248 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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aquéllos retirados en blanco de la entidad intervenida (fs. 34 y 115 de la causa penal "Caja de Crédito Bernasconi Coop. Ltda. por estafa" de la cual corre copia por cuerda); c) que los citados instrumentos fueron emitidos en formularios y con sellos no habituales y no respondían a la numeración de los emitidos a la fecha de la presente imposición por la institución banca ria; d) que los fondos mencionados no ingresaron contablemente en la en-.

tidad financiera liquidada; y e) que la operación denunciada no fue efectuada en las ventanillas habilitadas con ese propósito, sino en el primer piso de la institución bancaria (dichos del testigo Arce, presentado por el propio actora fs. 160), lugar donde se realizaban operaciones irregulares, ajenas -como tales- a las garantizadas por el Banco Central (declaraciones de los testigos Raffo, Ernst, Pizzolo, Pando y la procesada Benes a fs. 111/113; 114/116; 123/124 vta.; 129/130 y 135/138 en la causa penal antes mencionada).

10) Que tales circunstancias fácticas -no controvertidas por el recurrente- impiden considerar a los defectos y omisiones probadas en el sub exa" mine como inoponibles al depositante. En efecto, las constancias agregadas en la presente causa -especialmente las declaraciones del testigo Arce ofrecido por el propio actor y su carácter de avezado hombre de negocios, puesto de manifiesto en la magnitud e importancia de las operaciones financieras por él denunciadas, tales como la compraventa de inmuebles, inversiones en mesas de dinero (fs. 418) y otras de las que optó por no dar cuenta fs. 240)- permiten concluir que el demandante no desconocía la forma irregular en que se desarrollaban las operaciones denunciadas, justificadas por las tasas inusualmente elevadas con que eran retribuidas las inversiones (testimonio del Sr. Castelo a fs. 27 vta. de la causa penal citada en el considerando anterior).

11) Que, en esas condiciones;los agravios del recurrente deben ser desestimados en tanto no rebaten debidamente los argumentos del a quo res pecto a la falta de acreditación de la imposición denunciada. No obstan a esta conclusión la documentación acompañada ni los dichos de los testigos ofrecidos por el actor, habida cuenta de que tales elementos sólo resultarían aptos para acreditar, a lo sumo, la existencia de una operación financiera de carácter irregular que no respetó los requisitos sustanciales míni mos.exigidos para poner en movimiento el régimen de garantía de los depósitos previsto en la ley 21.526. ME

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2248 
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