315 un millón de dólares; b) haber descalificado, por un lado, los dichos de los testigos Luis Pequeño y Olavo Rubén Isaac Antonio Arce, que declararon haber presenciado la efectiva realización de los depósitos y, sin embargo, por el otro, compatibilizar la declaración prestada por uno de ellos con el testimonio prestado en la causa penal por personal que trabajó en la entidad, para concluir que de acuerdo a esos relatos coincidentes, la forma y lugar físico en que se hicieron los depósitos estaría indicando que se siguió idéntico procedimiento al que se utilizaba para realizar inversiones "en negro" o a tasa libre; c) No mencionar siquiera que en las mismas fechas en que el apelante depositó los fondos, se registra el ingreso de aquél en las cajas de seguridad del Banco Tornquist, de las cuales era titular.
Se agravia de la aseveración hecha por la Cámara en el sentido de que si bien el Banco Central efectivizó la garantía respecto de veinte certificados que ostentaban similares deficiencias formales a las achacadas a los certificados en cuestión, ello no puede favorecer al apelante, ni configura un desigual tratamiento de los administrados, pues tal conducta pudo ser consecuencia de que cada titular haya acreditado todos aquellos extremos que hacían procedentes sus reclamos.
Concluye que el fallo recurrido al supeditar la procedencia de la garantía regulada por el art. 56 de la ley 21.526, en el caso de certificados no contabilizados, a recaudos tales corno los antes señalados, lo hace con apartamiento de la normativa que rige el caso y, con sustento en la sola voluntad del juzgador. Cita en apoyo de este criterio la jurisprudencia de esta Corte en las causas "Arévalo" y "Ferreira".
Por último, reitera los argumentos vertidos ante la Cámara al agraviarse de los dos únicos aspectos en que la sentencia de primera instancia le .
resultó desfavorable, esto cs, la fecha a partir de la cual ésta dispuso que debían computarse la depreciación monetaria y los intereses y, el modo en que han sido discernidas las costas.
49) Que, a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, esta Corte ha sostenido que los únicos requi- sitos exigibles por el Banco Central a los presuntos depositantes son la acreditación de su imposición y la declaración jurada mencionada por la propia ley ( 312:723 ). Desde esa perspectiva ha expresado, asimismo, que resultan inoponibles a los depositantes.los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario (Fallos: 311:2746 ) y que los fines de índole .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2240
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