Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:723 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

Nación es parte y la sustancia discutida —representada por el monto probable de los honorarios a los profesionales a cargo de la dirección letrada de la recurrente y del perito actuante en la proporción correspondiente— supera el mínimo legal (conf. voto de la mayoría in re A. 632 L. XX, "Aerolíneas Argentinas S. del Estado c/Manuel Tienda León S. A. s/ rescisión de contrato", sentencia del 5 de marzo ppdo).

Máxime, cuando se hizo expresa referencia en dicha oportunidad a que tal recaudo fue objeto de demostración por la interesada cuando presentó el escrito de fundamentación del recurso ordinario; vale decir, con posterioridad al de interposición y, en tales condiciones, pienso que también debe tenérselo por cumplido en el sub lite mediante el recurso de queja.

En cuanto al fondo del asunto, es materia ajena a mi dictamen, toda vez que remite al análisis de temas de hecho y de derecho procesal.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1987. José Osvaldo Casás.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tancredi, Juan Antonio y otros / Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que los actores recurren en queja por la denegatoria del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 382 de los autos principales, contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en cuanto al modificar la de primera instancia, dejó sin efecto la coridena a pagar determinados intereses punitorios y las costas de primera instancia, disponiendo que sean distribuidas en el orden causado.

2") Que, según conocida doctrina, para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia, en causa en que la Nación, directa oindirectamente, reviste el carácter de parte, resulta necesario demos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-723

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos