absolutos o la reparación por parte del ente rector de nuestro sistema financiero, en modo alguno automática. Pretenden, por el contrario, asegurar que aquellos depositantes que vieron frustradas sus expectativas y en peligro sus ahorros por causas que no les son imputables, puedan recuperar las sumas efectivamente incorporadas en el sistema financiero sin otro requisito que el exigido de funcionar la institución bancaria intervenida con normalidad.
6) Que lo expuesto no implica, obviamente, limitación alguna a la carga del Banco Central -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa por parte de quienes intentan beneficiarse de la situación creada en desmedro del patrimonio que -con otros fines- ha afectado la comunidad. .
En efecto, no cabe duda de que el Banco Central de la República Argentina, en tanto ocupa el lugar de un tercero en la relación obligacional nacida entre la entidad financiera y el inversor -cuya responsabilidad nace de la ley- y no de fiador de la relación contractual, sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquellas cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769 ):
7) Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido, sin embargo, que en tanto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Central alegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran llevar a demostrar la existencia de un negocio simulado. 8) Que, en este aspecto, las probanzas aportadas en el sub examine por el ente demandado permiten concluir que la operación denunciada por el actor -cuya propia existencia se encuentra en duda- carecía de los requisitos mínimos exigidos para ser considerada incluida dentro del régimen de garantía de los depósitos, con independencia de las conclusiones a que se pudiera haber arribado en sede penal respecto de la existencia o inexistencia de un delito de derecho criminal o del hecho de que el propio Banco Central haya considerado pertinente restituir los montos reclamados en otros — supuestos, circunstancias éstas ajenas a la presente causa.
9) Que, en efecto, se ha acreditado: a) que los certificados acompaña- .
dos por el actor fueron suscriptos por quienes carecían -a la fecha del citado acto- de representación suficiente para hacerlo; b) que los documentos presentados por el Sr. De Seta correspondían -por su numeración- a
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2247
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