Por otra parte, no se justifica la pretensión de la actora de someter esta controversia a la normativa del derecho público, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Ello en razón de que las disposiciones de derecho privado pueden ser aplicadas subsidiariamente ante la ausencia de normas expresas que regulen la relación jurídica en el derecho público, tal como lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 190:98 ; 307:1172 y 308:451 .
7) Que, como consecuencia de lo expuesto en los considerandos anteriores y los alcances que se adjudican a la liberación admitida, resulta procedente la reconvención intentada por el Estado Nacional respecto de la suma reclamada en virtud de la negativa de la provincia'a entregar el material de rezago -que la demandada adjudicara a empresas privadas mediante licitación pública-, a lo que cabe agregar que a la reconvenida le resulta aplicable la presunción del artículo 356 primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en razón de no haber cuestionado en su escrito de fojas 191 ninguno de los extremos invocados por la reconviniente en apoyo de su pretensión. En tales condiciones, corresponde reajustar las sumas reclamadas para compensar la depreciación monetaria. El cálculo respectivo tomará en consideración los índices de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos a partir del 18 de noviembre de 1984 para la suma de $ 0,2676 y del 18 de agosto de 1987 para la de $ 3, 85 hasta el | de abril de 1991 (art. 8", ley 23.928). Los intereses pertinentes se calcularán a la tasa del 6 anual a partir de esas fechas'y hasta el 1 de abril de 1991 y los posteriores hasta la fecha del efectivo pago según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. Y.11.XXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se decide: Rechazar la demanda promovida por la Provincia de Buenos Aires. Hacer lugar a la reconvención y condenar a dicha provincia a pagar al Estado Nacional, dentro de los 30 días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que allí se establezca con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido en el considerando precedente. Las costas se imponen en el orden causado (B. 684 XXI "Buenos
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2155
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