Esta situación -continúa- cambió sustancialmente a partir del acuerdo del 2 de junio de 1983 aprobado por la ley provincial 10.111. Su cláusula tercera modificó el carácter de los fondos entregados para cubrir los costos operativos, que quedaron definidos como "única retribución" y "sin cargo de rendir cuenta" elevándose al 6,5 el total de ese importe. Afirma, en consecuencia, que los bienes adquiridos o que se adquieran en el futuro con esos ingresos constituyen patrimonio de la Provincia de Buenos Aires siendo improcedente su entrega al gobierno nacional.
Tras otras consideraciones pide que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas. _II) A fs. 166/167 la actora determina el monto de su reclamo.
III) A fs. 184/187 se presenta el Estado Nacional. Contesta demanda y reconviene. .
Realiza una.negativa general de los hechos invocados y explica, desde su punto de vista, la situación fáctica y jurídica del caso.
Recuerda los antecedentes legales en la materia y que el convenio anterior al vigente en la actualidad establecía que los gastos operativos serían reconocidos por Lotería Nacional a la provincia con cargo de rendir cuenta de su inversión. En esa tesitura, la actora admitía que las tarjetas y cajas utilizadas -adquiridas con fondos nacionales- eran propiedad del ente en cargado de la explotación del juego del PRODE y no cuestionaba las ventas de material de rezago efectuadas por Lotería Nacional.
No obstante, a partir de la orden de venta N° 11/84, la provincia modificó ese criterio, afirmando que la cláusula tercera del convenio la eximía de rendir cuentas y que el material de rezago era de su propiedad.
Entiende la demandada que esa interpretación es errónea por cuanto si bien se ha eliminado la obligación de rendir cuentas, de ello no se sigue que haya habido un cambio en el origen de los fondos -calificados como nacionales en la cláusula tercera del convenio- ni en el régimen de propiedad de los bienes adquiridos, que deben ser restituidos a Lotería Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1911 del Código Civil. Esos fondos -reitera- no son retributivos. Por todo ello, propicia el rechazo de la demanda.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2150
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