6") Que, por otra parte, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, basada en la errónea evaluación de la prueba, con la que se dio por acreditada la penetración y la intimidación, se refiere a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la instancia extraordinaria si, como en el caso, la sentencia cuenta con sólidos fundamentos que la ponen al reparo de la aludida tacha.
79) Que esos óbices no pueden ser superados con base en la alegada pero ' no probada gravedad institucional del caso, pues no se advierte que se encuentren afectados principios de orden social vinculados con instituciones básicas del derecho, y lo decidido vaya más allá del interés personal de apelante. La gravedad institucional -conviene señalarlo-, no debe ser confundida con la repercusión periodística dada al caso en que un delito es imputado a una persona de notoriedad pública.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución del expediente principal.
RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en .
lo Criminal y Correccional -Sala VI-, que condenó a Héctor Rodolfo Veira a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, en calidad de autor responsable del delito de violación (art. 119, inc. 3, del Código Penal), la defensa particular del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .
2) Que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a esta Corte el deber de seleccionar "según su sana discreción" las causas en que conocerá por recurso extraordinario. Pese al aparente carácter potestativo de la norma, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aún federales, carentes de trascendencia. Asimismo, el artículo 280 D
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2071
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