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Fallos: 315:1925 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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to comercial de la imputada, el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2") Que para así decidir, el juez a quo consideró que correspondía aplicar el art. 2° del Código Penal de la Nación, toda vez que la pena impues ta se sustentaba en las disposiciones de la resolución general de la D.G.I.

3118, que fue derogada por la resolución general 3419.

3) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello no obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter federal (Fallos:

312:303 ) -tales las resoluciones generales de la D.G.I. 3118 y 3419- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla.

4") Que, según surge de fs. 13 de los-autos principales, la sanción impuesta a la imputada el 17 de julio de 1991 -los comprobantes que emitía carecían del número de C.U.I.T.- se fundó en la violación al art. 79, apart.

1.1., de la resolución general 3118. Posteriormente, cuando se encontraba en trámite la apelación que autoriza el artículo sin número siguiente al 78 de la ley 11.683, se dictó la resolución general 3419 (B.O. 29/10/91), que en su art. 6, apart. 1.1.3., establece, también, la obligación de consignar el número de C.U.I.T.. —- 5) Que el problema surge a partir de la interpretación que cabe asignar a los arts. 45 y 46 de esta última resolución. En efecto, el primero dispone la derogación -entre otras- de la resolución general 3118. El segundo, aunque como principio establece la entrada en vigencia de la resolución a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, pospone este efecto respecto de las obligaciones contenidas -entre otras- en el art. 6, apart. 1.1.,. Parece, en principio, que durante un "tiempo intermedio" fue dejada sin efecto la obligación de imprimir en los comprobantes el número de C.U.I.T..

6") Que las disposiciones de toda norma deber ser interpretadas en forma coherente, de manera que armonicen entre ellas y no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuídos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (Fallos: 306:1217 , 1615). Además, debe tenerse en cuenta que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1925

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