315 , 6") Que en tales condiciones, resulta impensable suponer que la resolu-—° ción general 3419 contenga presupuestos más beneficiosos que la 3118, desde que, como se tiene visto, los comprobantes que se émitan están sujetos a mayores recaudos que los establecidos en esta última; lo que impide concluir que, en este aspecto resulte de aplicación el principio establecido en el art. 2° del Código Penal. - 7) Que, al ser ello así, resta examinar si entre el dictado de la resolución general 3118 y el de la 3419 operó un "tiempo intermedio"; entendido éste en el sentido expresado en el referido artículo 2° del Código Penal.
En orden a ello cuadra consignar, contrariamente a lo que sugiere el fallo recurrido, que la resolución general 3118 fue dejada sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la 3419 y que los aludidos recaudos establecidos en aquélla, se mantuvieron, sin interrupciones, hasta la entrada en vigor de la nueva disposición, según las distintas alternativas previstas en el precitado artículo 46 de la resolución citada en último término. Concretamente, la resolución posterior sustituyó a la vigente al tiempo de los hechos, desde el momento en que sus disposiciones comenzaron a surtir efecto.
8) Que la interpretación efectuada resulta acorde con el principio hermenéutico con arreglo al cual no cabe suponer la inconsecuencia del órgano responsable de la reglamentación (Fallos: 310:1691 ); por lo que cabe reconocer, como principio, que las normas deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
306:721 ; 307:518 ). Corresponde puntualizar, asimismo, que la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido común en el entendimiento de los textos de dichas normas a fin de evitar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador Fallos: 306:796 ).
9") Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe señalar que si se aplicara indiscriminadamente el principio de la retroactividad benigna del artículo 2° del Código Penal, ello importaría respecto de leyes especiales que se "complementan " con actos administrati vos -de naturaleza eminentemente variable-, despojarlas "a priori" de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo (Fallos: 311:2453 ). -
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1929
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