-II-
La defensa se agravia, en su recurso, respecto de lo decidido por la Cámara en su sentencia de fs. 207/212, no obstante el planteo de inconstitucionalidad opuesto a fs. 193/205, en relación al artículo 27 del decreto-ley 1285/58 y al plenario "Quiroz".
Entiende que, al haberse convalidado la norma legal tachada de inconstitucional, se afectó el principio de separación de poderes del gobierno nacional, en cuanto a la formación y sanción de las leyes (artículo 1, 68, 100 y concordantes, de la Constitución Nacional). Sostiene, además, que el fallo plenario antes indicado, importa un menoscabo de los principios de legalidad y de reserva penal que consagran los artículos 18 y 19 de nuestra norma fundamental, ya que por esa vía interpretativa ha nacido una nueva norma penal que resulta aplicable, incluso, a hechos ocurridos antes de su vigencia.
Según su afirmación, el verdadero sentido del fallo plenario es darle a la norma analizada una nueva redacción que no se encontraba entre sus supuestos originarios, al hacer aparecer como elemento del tipo un número de personas que éste no contiene y que, en todo caso, se debe religar con el artículo 210 del Código Penal. Es decir que, con lo resuelto en el pronunciamiento plenario ya mencionado, se ha hecho una interpretación que, además de ilegítima, resulta contraria a las que anteriormente se habían sostenido respecto de la figura legal analizada.
II-
En lo formal, el recurso resulta procedente toda vez que en él se cues tiona la validez constitucional de una norma federal y la decisión ha sido en favor de la misma.
En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de resalto, en primer lugar, que el recurso interpuesto, sc limita a fundamentar las razones que -a criterio del apelante- tornan inválido por inconstitucional el artículo 27 del Decreto-Ley 1285/58 (ratificado por la ley 14.467), al igual que la decisión del tribunal en favor de la ley y del plenario que es su consecuencia.
Tengo para mí, que la cuestión así planteada se ha tornado en una petición de declaración en abstracto, que no corresponde que V.E. efectúe conforme doctrina reiterada (v. Fallos 304:1088 ; 306:911 y otros).
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1866
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1866¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 756 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
