Teniendo en cuenta que la Cámara -tal como consta a fs. 332- no hizo lugar a la apelación en cuanto se la sustenta en el primero de los agravios planteados, y a que el recurrente no dedujo la pertinente queja, sólo he de expedirme sobre la cuestión constitucional traída a estudio.
5 Enlorelativo a este aspecto estimo conveniente recordar que Gómez fue condenado por apoderarse mediante violencia y con el concurso de otras cuatro personas, del reloj pulsera marca "Rolex" que lucía Rodolfo R.
Guiol, mientras transitaba por una calle céntrica de esta ciudad.
Entendió el tribunal a quo que, la calificación legal efectuada en primera instancia, al encuadrarse al hecho en las previsiones del artículo 167, inciso 2", del Código Penal, era correcta y respondía a la interpretación que de esa norma se había realizado en el fallo plenario "Quiroz", del 4 de septiembre de 1989 y que, por lo tanto, la pena aplicada resultaba justa.
Consideró, ante el planteamiento realizado por la defensa, que no resultaba inconstitucional tomar como base para la calificación legal de la conducta imputada al procesado la doctrina de un fallo plenario, aún cuando éste fuera posterior al hecho que diera origen a las actuaciones.
Sostuvo, en apoyo de esa conclusión, que la obligatoriedad para la Cámara, asf como para los jueces de primera instancia, de aplicar la interpretación de la ley fijada por una sentencia plenaria, deviene de la norma que expresamente lo dispone, con el fin de evitar el escándalo jurídico que implicaría el dictado de sentencias contradictorias. Agregó, asimismo, que esta potestad en nada de superpone con la del legislador, ya que los jueces no legislan, sino que desentrañan el verdadero sentido y alcance de las normas, llevando a cabo esa actividad "intra legem", pero sin modificarla.
En cuanto a la aplicación de esa doctrina a una causa anterior a su dictado, entendió el a quo que tampoco violaría norma constitucional alguna y, menos aún, el artículo 2° del código sustantivo, ya que el cambio jurisprudencial no justifica la revisión de los procesos, aún cuando fuere más benigna que la interpretación anterior.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1865
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