315 En efecto, la tacha de inconstitucionalidad que V.E. puede declarar como más alto Tribunal de la Nación, e intérprete final de nuestra Ley Fundamental, no puede ser expresada como una declaración general, ya que .
importaría violar el principio de la división de poderes. .
Para ello, se hace necesario, como la doctrina y la jurisprudencia lo han expresado en forma pacífica, que se refiera la inconstitucionalidad invocada a una norma aplicable al caso y que, de ello, se derive un agravio que debe ser demostrado (Fallos: 303:531 , 790), lo cual no sucede en el caso de autos. -
A poco de examinar la sentencia del juez de primera instancia, y la confirmatoria del a quo, se puede apreciar que el primero antes que sostener que su decisorio tuviera como fundamento la interpretación obligatoria del plenario "Quiroz", manifestó que la interpretación que, desde antiguo, hacía de la norma su juzgado, venía a coincidir con la del plenario que se menciona.
Procede advertir que el planteo federal ha quedado reducido a la constitucionalidad de la obligatoriedad de los plenarios, olvidando el apelante que está resistiendo una sentencia en concreto, cuya substancia alega está apoyada en una norma que obsta al derecho pretendido.
El fundamento inicial de su defensa giró, en su momento, en derredor de que en la causa no se había analizado la participación y número de los integrantes de la banda como modo de aplicar el agravante del artículo 167, inciso 2° (v. fs. 204 segundo párrafo), única manifestación, por otro lado, efectuada en torno de la cuestión, lo que resulta, a mi juicio, insuficiente para irritar el fallo.
Luego, en el recurso en estudio, tal fundamento no se sostiene, lo que devenía imprescindible pues estaría dirigido a demostrar la arbitrariedad del fallo en el punto, la que, por lo demás, como se ha dicho, si bien fue traída inicialmente, al denegarse el recurso extraordinario y no haberse interpuesto queja, ha dejado firme la sentencia en tal aspecto.
Debo señalar, que tanto el voto del vocal preopinante como el del segundo, están dirigidos a sostener la validez de la norma que otorga obligatoriedad a los plenarios y sólo en el apartado 4° del primer voto, se limita a destacar que la pena fue seleccionada por el sentenciante con prudencia y encuadra dentro de las pautas del plenario del tribunal; de igual manera, el ' segundo voto -que por otro lado debo poner de relieve- deja sentada su
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1867
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