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matriz, argumento de manifiesta relevancia para la solución del punto en debate, que no mereció tratamiento alguno por parte del tribunal a quo.
5") Que esa omisión no puede ser soslayada sobre la base de que en la expresión de agravios no se controvirtieron algunos de los fundamentos expuestos en el fallo de primera instancia, pues ese razonamiento sólo tendría virtualidad si se refiriese a los que constituyen sustento autónomo de la decisión. Ello no acontece en el sub lite, ya que la supuesta trascendencia de la falta de publicidad del cese del recurrente como miembro de directorio, sólo tendría los efectos invocados por el juzgador inicial -en los términos del artículo 23 recordado- si la codemandada fuese una sociedad irregular, lo que es, precisamente, la conclusión cuéstionada. .
6) Que, como surge de lo expuesto, el a quo no se ha pronunciado so- .
bre cuestiones oportunamente propuestas por las partes susceptibles de gravitar en el resultado del litigio, prescindiendo de tal modo de elementos de convicción conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos:
304:1705 ; 307:1978 ; causa: B.5.XXIII. "Burmar S.A. c/ Marincovich, Rodolfo Carlos y otro", del 25 de setiembre de 1990). 7) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias (art. 15, ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo aquí resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1853
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