Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1826 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...


VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO" DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DE

LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO

MOLINÉ O'Connor Y DON ANTONIO BOGGIANO.
Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que, al confirmar la resolución del Administrador Nacional de Aduanas, había rechazado el reclamo de repetición en concepto de derechos de exportación formulado por Propulsora Siderúrgica S.A.I.C..

Contra el fallo de Cámara, el representante de la citada empresa interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 77.

2°) Que, conforme a las propias manifestaciones del recurrente, la actora era exportadora de chapa laminada en frío de distintos espesores y de flejes laminados en frío. Según lo dispuesto por la resolución 249 (B.O. del 25 de abril de 1985), dictada por el Ministerio de Economía, la exportación de dichos productos se beneficiaba con un reembolso del 10, con excepción de los bienes destinados a los Estados Unidos y a los países miembros de la Comunidad Europea -situación ésta en la que se encontraban las mercaderías exportadas por la actora-, para las cuales seguía rigiendo un reembolso del 14 (art. 4). Con posterioridad; el citado ministerio dictó la resolución 475 (B.O. del 12/6/85), la cual modificó los reembolsos vigentes según una escala establecida, e impuso para los bienes que gozaban de un reembolso del 4 -caso de autos- un tratamiento tributario del 6 de derechos de exportación (art. 3").

39) Que el apelante sostiene, al reiterar los planteos formulados en las instancias anteriores, que la citada resolución 475 contiene una discriminación en el tratamiento tributario, de acuerdo al país de destino de la exportación, que en el caso de autos resultan ser los Estados Unidos y las naciones de la Comunidad Europea. En opinión del recurrente, dicha discriminación es ilegítima toda vez que el artículo 755 del Código Aduanero, si bien otorga al Poder Ejecutivo la facultad de crear, eliminar y modificar, Con carácter general, los derechos de exportación, no lo faculta a discriminar dentro de una misma posición aduanera según el destino de los productos, tal como habría ocurrido en autos. El apelante considera, en apoyo de Su postura, que, cuando el legislador ha querido otorgar al Poder Ejecuti

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1826

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 716 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos