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Fallos: 315:1822 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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3) Que el apelante sostiene, al reiterar los planteos formulados en las .

instancias anteriores, que la citada resolución 475 contiene una discriminación en el tratamiento tributario, de acuerdo al país de destino de la exportación, que en el caso de autos resultan ser los Estados Unidos y las naciones de la Comunidad Europea. En opinión del recurrente, dicha discriminación es ilegítima toda vez que el artículo 755 del Código Aduanero, sI bien otorga al Poder Ejecutivo la facultad de crear, eliminar y modificar, con carácter general, los derechos de exportación, no lo faculta a discriminar dentro de una misma posición aduanera según el destino de los productos, tal como habría ocurrido en autos. El apelante considera, en apoyo de su postura, que, cuando el legislador ha querido otorgar al Poder Ejecutivo la facultad de discriminar en razón del destino de la mercadería, lo ha hecho expresamente, tal como ocurre en el artículo 829, inciso e, del Código Aduanero, que regula el régimen de reintegros y de reembolsos. Por tal razón, afirma el representante de la actora, al no estar prevista expresamente dicha facultad en materia de derechos de exportación, cabe concluir que el Poder Ejecutivo no se encuentra autorizado para efectuar la discriminación cuestionada. El recurrente sostiene, además, que las razones que existirían para justificar - en el caso de los reembolsos y de los reintegrosla discriminación en razón del destino de la mercadería, no se configurarían en el supuesto de los derechos de exportación.

4) Que los agravios reseñados son formalmente procedentes a los fines del recurso extraordinario toda vez que el recurrente ha cuestionado la inteligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (artículo 14, inc. 3", ley 48).

5) Que el artículo 755 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a adoptar las siguientes medidas:

a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y €) modificar el derecho de exportación establecido.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1822 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1822

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